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MAGISTRADA PONENTE: GLADYSMARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Mediante escritopresentado en fecha 13 de diciembre de 2021, por los abogados Wilson HumbertoPeñaloza Calzadilla e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Instituto dePrevisión Social del Abogado bajo los Números 146.191 y58.684, respectivamente,actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, titularesde las cédulas de identidad Números 3.729.240 y 6.941.143, en ese orden,solicitaron revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 29 demarzo de 2021, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial deProtección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-R-2021-000303, mediante la cual declaró sin lugarel recurso de apelación interpuesto por ellos y confirmó en todas sus partes lasentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio delCircuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N°AP51-O-2020-004233 (P), mediante la cual declaró parcialmente con lugar laacción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Sandy CarolinaMéndez De Rajab, Katherine Valeria Pardo de Youssef, María Teresa LárezMartínez, Haissan Ghazal, Eidi Del Carmen Redondo García, Beatriz María CorvoSanguines, Ángela Piedad Saa y los niños y adolescentes (identidadomitidade conformidad conelArtículo65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes), en contra de los hoy solicitantes.

El 15 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponenteal Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

El 2 de mayo de 2022, el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Consuelo LilyPérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores, solicitó se designara nuevoMagistrado Ponente. Se acordó agregar la presente diligencia al expedienterespectivo.

En esa misma fecha (2 de mayo de 2022), se reasignó la ponencia a laMagistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal caráctersuscribe la presente decisión.

El 3 de agosto de2022, mediante diligencia el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla,actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó pronunciamiento en lapresente causa. Se acordó agregar al expediente respectivo.

El 22 de septiembre de 2022, mediante escrito presentado ante laSecretaría de esta Sala, por el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla,actuando con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes, requiriópronunciamiento en la presente causa. Se acordó agregar las actuaciones al presente expediente.

El27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena deeste Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporaciónde la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedóconstituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María GutiérrezAlvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,Vicepresidenta; y los Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos,Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 9 de noviembre de2022, el abogado Wilson Humberto Peñaloza Calzadilla, apoderado judicial de losactores, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 15 dediciembre de 2022, 06 de febrero y 29 de marzo de 2023, el abogado WilsonHumberto Peñaloza Calzadilla, apoderado judicial de los ciudadanos ConsueloLily Pérez Flores y Omar Fernando Pérez Flores, solicitó pronunciamiento en lapresente causa.

Efectuado el estudio del expediente,pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Losrequirentes de revisión alegaron lo siguiente:

Que sus representados, los ciudadanos Consuelo Lilly PérezFlores y Omar Fernando Pérez Flores, ya identificados, “son propietarios de un inmueble denominado Edificio ‘CORI (…), en su contra se interpuso una acción de amparo constitucional por losciudadanos SANDY CAROLINA MENDEZ DERAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LÁREZ MARTÍNEZ, HAISSANGHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGUINES [y]ÁNGELAPIEDAD SAA VILLOTA (…)”, y los niños y adolescentes (identidadomitidade conformidad conelArtículo65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes), por violación y vulneración de derechos constitucionales segúnel decir de dichos accionantes. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes dela Sala).

Que la referida acción de amparofue admitida y “se le dio trámite por elTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial deProtección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (…) despacho [que] declaró parcialmente con lugar la acción en base a los artículos 78 y82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, fallo estecontra el que sus representados interpusieron recurso de apelación, siendo queen fecha 29 de marzo de 2021, “el JuzgadoSuperior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas yNacional de Adopción Internacional dictó sentencia declarando sin lugar elrecurso de apelación”, quedando definitivamente firme el fallo. (Corchetesde la Sala).

Que la sentencia del cualsolicitan su revisión, incurrió en inmotivación “al no señalar el Juzgado Superior cuál es su criterio sobre el medioprobatorio que le es sometido a su alzada y hace incongruente lo decidido conlo peticionado por el recurrente, haciendo en su interpretación del fallo unaincorrecta y errada adecuación del artículo 49 constitucional”.

Que el Juez Superior al conocerdel recurso de apelación hizo caso omiso de las delaciones efectuadas por susrepresentados “fue incongruente y por elcontrario en lugar de valor[ar] elmedio probatorio, recomendó a los recurrentes a buscar vías legales distintas(cuando ya existen y están en pleno trámite); creando en la esfera de nuestrospatrocinados dos consecuencias: 1) el no poder defenderse de la acción deamparo en la presunta violación de derechos constitucionales; y 2) laposibilidad de descubrir hasta donde el organismo conjuntamente con el‘agraviado’, goza u ostenta ese derecho que dice tener: En resumen, ha violadopor error grotesco de interpretación del artículo 49 constitucional derechosfundamentales de nuestros patrocinados, por lo que las sentencias tanto delJuzgado Superior como instancia deben anularse”. (Corchetes de la Sala).

Que sus patrocinados “fueron claros en sus descargos en laaudiencia oral que dentro de la gama de accionantes se encuentran personas quenunca han tenido una relación legítima de conexión con los antiguospropietarios, ni los propietarios actuales”, asimismo adujeron que seestaban “utilizando los organismospúblicos para la constitución de delitos, además la construcción de ‘supuestosderechos’, por ello el superior en amparo violó los derechos de [sus] representados”, (corchetes de la Sala),al establecer en su fallo lo siguiente:

“Por otra parte, la recurrente señalaen su escrito que en la sentencia, las pruebas 9, 12, 13, 25, el TribunalSegundo de Primera Instancia de Juicio, valoró las copias de los contratos dearrendamiento sin considerar que estaban vencidos.-

En cuanto a dichas probanzascuestionadas, se desestiman los señalamientos de la recurrente, pues, la prueba9 fue desechada del procedimiento, mientras que con relación a las demás elJuez de primera Instancia, sólo aprecióesas pruebas como evidencia de los contratos suscritos por las personas queintervienen en la celebración de los mismos, en los tiempos (años) queallí se señalan, para luego establecer en su motivación que los accionantes en amparo ocupan con susrespectivas familias los apartamentos donde residen, en virtud, que enalguna oportunidad suscribieron contratos de arrendamiento con los hoyrecurrentes…”. (Resaltado ysubrayado del texto).

Que sus representados impugnaron y desconocieron larelación arrendaticia de esos supuestos “inquilinos”,y al recurrir para que fuera revisada la audiencia de juicio, esperaban quela Alzada en su función tuitiva valorara de manera circunstanciada los mediosprobatorios, sin embargo ello no ocurrió, pues “el juzgado superior hizo suyos los argumentos del Tribunal de Juicio”,habiendo los recurrentes expresado en su escrito de descargo que “La ciudadana BEATRIZ CORVO,(Apto 9), nunca ha tenido contratode arrendamiento con lospropietarios antiguos ni los actuales; VALERIA PARDO (Apto 6), ni ella ni suesposo, nunca han tenido contrato, [lo cual] fue señalado y manifestado enlos descargos y ratificado en el escrito de apelación: EIDI REDONDO (Apto12) nunca ha suscrito un contrato de arrendamiento y metió ha(sic) vivir a una hermana carnal; SANDY CAROLINA MÉNDEZ (Apto 3), nuncasuscribió contrato; y a pesar de haber sido alegado tanto enlos descargos como en el escrito recursivo; el Tribunal no valoró dichasituación trastocando el artículo 49 constitucional en su interpretaciónsesgada menoscabando la tutela de [sus] patrocinados a su derecho a la defensa y a obtener un fallo fundadoy congruente con todas las solicitudes y pedimento presentados(…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

Que sus representados “argumentaronque los ‘supuestos inquilinos’ hanpre constituido documentos falsos y en base a ellos aduciendo derecho que noposeen, de allí, su impugnación a esos documentos no valorados por el superior,por tratarse de copias fotostáticas que fueron desvirtuadas, y ante esa defensael Juzgado Superior de Protección recomendó buscar otras instancias, a pesar dehaber dictado el fallo que afecta con su dispositivo los derechos e intereses de [sus] representados, no cumpliendo así lasinstancias judiciales como garantes primigenios y garantes de la constituciónen etapas de juzgamiento primario”. (Resaltado del texto. Corchetes de laSala).

Que los jueces de primera y segunda instancia de protecciónno fueron congruentes ni motivaron sus fallos, al desconocer los mediosprobatorios cursantes en autos, pudieron haber desestimado las pruebas alegadaspor los accionantes, las cuales fueron “atacadas”en su oportunidad por sus representados, no pudiendo probar que haya tenidocontrato de arrendamiento con el que se verificara la existencia de unarelación contractual arrendaticia entre Anyelis Méndez y sus representadosaccionados en amparo.

Que “la sentenciacuya revisión constitucional se solicita, viola de forma flagrante, el derechoa la defensa, la garantía constitucional al debido proceso, la tutela judicialefectiva, la paz social, la seguridad jurídica, [la] expectativa plausible, el fin de la justicia y, en definitiva el orden público constitucional,que resulta vulnerado a tal punto que se perjudica ostensiblemente la imagendel poder judicial, lo cual rebasa elinterés privado de las partes ytrasciende al orden social, por lo que se requiere la intervención deesta Sala, con carácter de urgencia, para impedir semejante injusticia”.(Resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

Que el problema suscitado es de importancia y complejidadsocial, pues los dueños del edificio, lo recibieron por herencia de sus padrespara su sustento y manutención, y que los tribunales de instancia se inclinaronhacia el “Movimiento de Inquilinos”que “en el fondo lo que encierra sonbandas organizadas y dirigidas por hombres de terror, que no les importasubyugar los derechos de los demás a cambio de prebendas económicas que nacendetrás de todos esos movimientos (…), sóloporque a un grupo de personas organizadas en colectivos decidieron vivir allípor no tener vivienda”.

Que sus patrocinados al momento de hacerse parte en eljuicio que produjo las decisiones cuya revisión se solicita “fueron enfáticos en señalar que existíanpara el momento de presentación del amparo, otras vías ordinarias que estabanen trámite y que van a solucionar el problema de fondo y real, no lo que seconstruyó con las sentencias por parte de los recurrentes (sic), que al no poseer derechos prácticamente secobijaron con las sentencias de un manto de legalidad que no poseen, y quematerializaron por la vía del amparo ante la Jurisdicción de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes”.

Que en la narrativa de los hechos históricos efectuados porlos accionantes en su escrito libelar, se evidencia que no podían ser amparadospor la acción constitucional, por cuanto la “supuesta lesión” no quedó clara, toda vez que “además de ser una narrativa del año 2019 (…), lo que en la interpretación de la ley, debieron desestimar por lacaducidad de la acción; y por otro lado, lo que supuestamente genera lacompetencia de la acción (protección de niños, niñas y adolescentes) y que seconecta con lo de las llaves de la puerta principal, no es oculto para lostribunales de la República que ha sido una práctica inveterada de abogados,movimientos delictuales, organizaciones de delincuencia organizada, sobre todoen la gran capital (Distrito Capital) de tomar inmuebles, apartamentos y ponera los ‘niños, niñas’ como escudo de protección para lograr los objetivos (…)”.

Que en cuanto a la “supuesta amenaza atinente a las llavesdel edificio, al momento de admitir el amparo, ya los Fiscales con competenciaen materia de arrendamiento habían resuelto el asunto”, por lo quela supuesta lesión al derecho no existía, y los accionantes no concretaroncuales eran los derechos fundamentales que se les habían vulnerado, actos que “distorsionan la naturaleza de la acción deamparo constitucional, por parte de estos grupos organizados que se handedicado al ejercicio de la práctica de la invasión de [predios], utilizando la justicia [para] procurar derechos de propiedad sobre losbienes invadidos, a través de la imagen de los niños, niñas y adolescentes,para obtener sus oscuros propósitos”. (Resaltado y subrayado del texto.Corchetes de la Sala).

Que se puede observar de la lectura de las sentenciasseñaladas que los hechos fueron históricos en el tiempo, por lo que están bajola sombra de la caducidad, “no obstante,el Juzgado Superior de Protección hizo caso omiso a tal situación fáctica y selimitó [a recomendar] a los supuestosagraviantes-propietarios que debían recurrir a otras instancias administrativasy judiciales”. (Corchetes de esta Sala).

Que se observó parcialización en detrimento delprocedimiento de amparo “tanto en suspresupuestos legales, [como en] suscondiciones de admisibilidad que hacía en puridad de derecho inadmisible laacción de amparo, porque los puntos eran ya tramitados por las vías ordinarias,y no crear (…) un mar de zozobra, deangustia para los propietarios, de peligro y de violación al debido procesofundamental para la administración de justicia en Venezuela”. (Corchetes dela Sala).

Que “el derecho a lapropiedad es un derecho humano [y como] nohay jerarquías en los derechos humanos (…), su violación es imprescriptible cuando se ve amenazado, mitigado ysoslayado como ha sido por los recurrentes invasores de los apartamentos con apoyo(…) de algunos familiares de antiguosinquilinos ya muertos o que se fueron, o se les venció el contrato dearrendamiento, por lo que su permanencia dentro de los apartamentos resultatotalmente ilegal”. (Corchetes de la Sala).

Que tanto el juez de juicio como el de Alzada subvirtieronel procedimiento de amparo, ocasionando con ello la violación del orden públicoprocesal y el orden público constitucional, al no constar en el expediente quese haya notificado a la defensa pública ni al Ministerio Público, por lo que sien efecto el juez puede oír a los niños, niñas y adolescentes de conformidadcon el artículo 80 de la ley especial que rige la materia, sin embargo, cómoqueda el derecho a la defensa de sus defendidos para preguntar o defenderse,visto que tanto esos niños como adolescentes hicieron señalamientos directos encontra de sus representados.

Que “se dejaconstancia de un adolescente con condición especial, y el parágrafo segundo delartículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes establece la obligatoriedad de garantizar la asistencia depersonas que puedan ayudar en la transmisión de la opinión; [con elloobviamente] se violentó el proceso, eldebido proceso fue pulverizado, se trató como una pulpería sin reglas nicontrol, sin apego a la constitución sobre todo bajo esa prisma del neoconstitucionalismo que viene a buscar la paz ciudadana, el control de lalegalidad constitucional. Se trata de una acción de amparo en donde se debatederechos constitucionales y paradójicamente se trasgreden a las partes porparte del Tribunal en la consecución del proceso de amparo”. (Corchetes dela Sala).

Que se subvirtió igualmente el proceso al abrir laaudiencia oral constitucional para oír a las partes y desarrollar pruebas, silas hay más allá de las documentales, en cuyo caso puede diferirse la audienciapara el día siguiente a tales fines,pero el tribunal difirió la audiencia “después de oír el Juez a los niños, niñas y adolescentes, por la nocomparecencia de los funcionarios públicos, representación fiscal y defensorpúblico”.

Que concurren dos (2) circunstancias principales a partirde las cuales se generó una violación grosera de derechos y que fueronignoradas por el sentenciador de Alzada, a saber: a) la existencia de otras vías ordinarias, para dirimir lascontroversias, que de paso están vivas y en trámite, y; b) la existencia de un fraude procesal que se verificó de laactuación de ese conjunto de personas que no son inquilinos y que sin tenerderechos ciertos y legítimos, construyeron o pretenden construir derechos a través del amparo, con el fin de perpetuarsu existencia en dichos apártame tos, con el agraviante de que se viola elderecho de propiedad previsto en el artículo 115 constitucional.

Que en este caso el proceso no funcionó como instrumentopara la realización de la justicia, por el contrario, esta resultó vulnerada alhaberse utilizado un procedimiento de amparo para construir una situacióninexistente en derecho.

Que en el presente caso, se puede evidenciar que “la decisión además de desacertada,constituye un desatino al derecho y a la ley, lo menos que genera es justicia,paz y calma, se trata de la propiedadprivada, de lo que es[suyo], por lo cual [se trabajó], por lo que se lucha día a día, por lo [se esfuerzan] toda la vida y [que sus] padres[les] dejan en mero derecho de sucesión, para que venga un grupo de individuos con intenciones oscuras ypretensiones (…) camufladas denecesidades, [que] son abiertamentedolosas, que termina deformando la realidad de los ‘Movimientos de Inquilinos’, a cobijarse en la realidadsocial, la transparencia de luchas con profundo sentir social, que traenpropuestas reales, soluciones habitacionalesque son acompañadas de auto gestión y susceptibles de financiamientos por elEstado y no para Apropiarse de FormaIndebida, Robar, Confiscar, Destruir la Propiedad Privada, amparados enesquemas sesgados de individuos de nuestra sociedad, con pensamiento quedistorsionan la realidad”.

Que “el que no tienevivienda que busque por los canalesregulares de adquirirla, pero no de manera delictual, en detrimento deotros ciudadanos. Y peor aún, utilizar la imagen de nuestros niños, niñas yadolescentes, para cometer tales actos punitivos (invasión a la propiedadprivada) y luego utilizar la majestad de la justicia para pretender derechos[que no se tienen] y [que] no pueden sustentar ante una corte otribunal”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

Que se verificó la existencia de un fraude procesal en “la actuación de ese conjunto de personas queno son inquilinos y que sin tener derechos ciertos y legítimos, construyeron opretenden construir derechos para que con ese camuflaje jurídico que se llamaamparo, perpetuar su existencia en dichos apartamentos, con el agravante de que[se] viola el derecho de propiedadprevisto en el artículo 115 constitucional”, toda vez que por auto elTribunal A quo les obligó a entregarllaves de la puerta principal del edificio de su propiedad a personas queinterpusieron la acción de amparo, siendo que varias de ellas ni si quieraviven en el edificio, tales como las ciudadanas Eidi del Carmen Redondo Garcíay el adolescente (identidad omitidadeconformidad con elArtículo 65de la Ley Orgánica para la Protección deNiños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, la ciudadana Beatriz Corvo, no tiene niniños ni adolescentes a quienes representar, sin embargo está incluida en elexpediente exclusivo para la representación de niños, niñas y adolescentes; eljoven Jad Ghayal Aboudib, de veinticinco (25) años de edad, se vale por símismo, entra y sale del edificio con sus propias llaves (Corchetes de la Sala).

Que sus representados advirtieron a los jueces de ambasinstancias que existen vías ordinarias en trámite, que se hicieron alegatos dedefensa no valorados por los juzgadores, que no fue debatido el hecho ciertoque se señaló con nombre y apellidos las personas invasoras de losapartamentos, los cuales “NUNCA HAN SUSCRITO NI CON LOS PRIMIGENIOSPROPIETARIOS NI LOS ACTUALES, CONTRATO ALGUNO, no tiene un vínculojurídico que demuestre el nacimiento de la obligación y haga nacer el derechopretendido”, otorgando los juzgadores derechos donde no existen, pese ahaberse denunciado los artíficos, artimañas y fraudes de los movimientos de inquilinos,que no es más que fraude a la ley, como lo ha establecido en varios fallos estaSala Constitucional.

Que este grupo organizado de invasores conjuntamente con laayuda de antiguos propietarios “hanorquestado la colusión en perjuicio de [sus] representados”, a pesar de haberlo advertido inclusive en laaudiencia constitucional, utilizando los accionantes en amparo la justicia paracrear situaciones jurídicas no existentes, aún cuando los juzgadores deinstancia ignoraron lo manifestado por sus representados al señalar que: “1.- Existen personas que aparecen en [la] solicitud de amparo que jamás han firmado contrato de arrendamiento ni con los antiguosdueños, ni con los actuales. 2.- Se utilizaa los niños y adolescentes como una barrera o excusa para crear el artificio ola ficción de derecho. 3.- Ignoraron los jueces que existen variasinstancias tanto judiciales como administrativas activadas en determinar lacondición de invasores, pero de manera grotesca pisa la interpretación haciendocaso omiso a los alegatos de los propietarios y se configuró el fraude por colusión, en el presente caso”.(Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

Que “hay un hecho dela sentencia que resulta interesante destacar y es que la parte presuntamenteagraviante en la propia audiencia constitucional consigna las llaves de lapuerta principal del edificio, y advierte que algunas personas (…) que aparecen como accionantes no soninquilinos, otros a pesar de haber realizado un contrato de conexión ya losinquilinos no son los mismos, como asumiendo que son herederos de los contratos,[ante lo cual] guard[aron] mutis los jueces, lo que hace revisableslas decisiones tomadas porque va en contra del criterio vinculante en materiade fraude por la Sala Constitucional y sancionable en su condicióndisciplinaria por el Código de Ética del Juez Venezolano y la JuezaVenezolana”. (Corchetes de esta Sala).

Que cuando denunciaron en la audiencia oral “la constitución de cuerpos organizados,delincuencia organizada se hizo en base a señalar lo que otros organismosvienen investigando para poder determinar en este caso social tan complejo,centro de los problemas de Estado en que el Edificio ‘Cori’, los inquilinos sonpocos y que la gran mayoría sobre todo de los quejosos, son personas que hantenido acceso a la propiedad privada a través de vías de hecho, situaciones deilicitud, engaño, trampa, fraude, colusión, violación de los derechosfundamentales constitucionales como el derecho a la propiedad privada, debidoproceso, tutela judicial efectiva, lo que hace justificado la revisiónconstitucional de la sentencia del Juzgado Superior por haber sido utilizadopor éstas personas con constitución de éste fraude procesal”.

Que el Juez Superior, ignorando todos los alegatos dedefensa apoyó a los invasores al señalar en su sentencia lo siguiente: “(…) En tal sentido, los recurrentes en Amparoseñalan en su recurso de apelación que las hoy accionantes en AmparoConstitucional, son ocupantesilegales, de los apartamentos9, 1, 12, 6, 3, 14 y 13; situación ésta que el A quo sabiamente en su sentenciaseñaló que los actores de la presente Acción de Amparo, los calificó deocupantes del Edificio CORI’, sin considerar que son inquilinos nitampoco ocupantes ilegales, sin que invadiera competencias del enteadministrativo que le corresponde resolver tal situación. Y así se decide (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).

Que sus representados le alegaron a los dos jueces demérito que las personas o parte de ellas, que aparecían como “supuestos ‘inquilinos’, no lo eran, que además no los conocían, quejamás habían suscrito un contrato de arrendamiento con ellos, que losadolescentes no vivían allí, esto es parte del fraude, simular una situacióninexistente como real para que en base a ello obtener una cobija constitucionalen el caso del amparo y hacerse intocables no sólo por las instanciasordinarias, sino que además infringiendo desde el punto de vista emocional,público y notorio la circunstancia de haber logrado el fraude en la formailegal de los apartamentos y a la postre de un derecho humano como lo es elderecho a la propiedad privada”.

Que queda claro la forma en que se materializó el fraudeprocesal, cuando un conjunto de invasores del Edificio “Cori”, se ponen de acuerdo para presentar una Acción de AmparoConstitucional por supuesta violación de derechos constitucionales, utilizandocomo cortina a niños y adolescentes para justiciar la competencia en materia deprotección, dándole apariencia de debilidad y condición de vulnerabilidad,violación esta al orden público constitucional, pues no se utilizó el procesode amparo para buscar justicia sino para “eldesmedro de derechos constitucionales”.

Que el objeto de la revisión que se solicita “está revestida de lo que se ha denominado‘cosa juzgada aparente o fraudulenta’, toda vez que la decisión dictada por elJuzgado Superior fue producto de una acción aparente y ficticia sobre hechos noreales o aparentes, dentro del referido proceso para sí tratar de obtenerDERECHOS no existentes. Además de ello, la circunstancia que se verifica deltrámite del juicio donde se produjo la sentencia cuya revisión constitucionalse solicita, es que, en el sentido de que a pesar de la advertencia quehicieron los propietarios respecto de laimposibilidad de poseer derechos los supuestos agraviados el Poder Judicial deconocer cualquier disputa derivada de contratos de arrendamientos por no tenerrelación de conexión alguna, fue ignorada, con lo cual se violentó, de formaescandalosa en perjuicio de nuestros representados, derechos constitucionalescomo el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, elprincipio de seguridad jurídica y confianza legítima”.

Finalmente solicitaron la tramitación de la presentesolicitud de revisión constitucional, la declaratoria ha lugar de la revisiónconstitucional requerida y la nulidad de las sentencias determinadas en elescrito.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Los ciudadanos Consuelo Lily Pérez Flores y Omar FernandoPérez Flores, solicitan la Revisión Constitucional de la Sentenciadictada en fecha 29 de marzo de 2021,por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas y Nacional de Adopción Internacional, en elexpediente N° AP51-R-2021-000303, mediante la cual declaró sin lugar el recursode apelación interpuesto por ellos y confirmó en todas sus partes la sentenciadictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N°AP51-O-2020-004233 (P), mediante la cual declaró parcialmente con lugar laacción de amparo constitucional incoada en contra de los hoy solicitantes, porlos ciudadanos Sandy Carolina Méndez De Rajab, Katherine Valeria Pardo deYoussef, María Teresa Lárez Martínez, Haissan Ghazal, Eidi Del Carmen RedondoGarcía, Beatriz María Corvo Sanguines, Ángela Piedad Saa y los niños yadolescentes (identidad omitidadeconformidad con elArtículo 65de la Ley Orgánica para la Protección deNiños, Niñas y Adolescentes), bajo la siguiente argumentación:

Concluidala narración de la secuencia en la sustanciación de la causa y señalados losfundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lorelevante es constatar si en realidad, el A quo, actuó ajustado a derechoconforme a las normas especiales y las supletorias.

Revisados los autos, y por tratarse de orden público en materiaconstitucional, esta Alzada pasa a revisar la sentencia de la acción de amparoConstitucional, dictada en fecha 20 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia deJuicio de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

Se da inicio al presente procedimiento, en virtuddel escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esteCircuito Judicial, por parte de los ciudadanos SANDYCAROLINA M[É]NDEZDE RAJAB, KATHERINE VALERIAPARDO DE YOUSSEF, MAR[Í]ATERESA LAREZ MART[Í]NEZHAISSAN GHAZL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARC[Í]A,BEATRIZ MAR[Í]ACORVO SANGINES, ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA,debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRI[Á]NVILLAFANE, 3ntra de los ciudadanos CONSUELOLILY P[É]REZ FLORES y OMARFERNANDO P[É]REZFLORES, ello con el fin de que cese la presunta violaciónde sus derechos constitucionales,así como de los niños (…), eladolescente (…), el joven adulto (Reto extraordinario), y los adolescentes (…), a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de Amparo Constitucional fue admitidaordenándose la tramitación conforme al criterio jurisprudencial vinculanteestablecido en la Sentencia Nro. 07de fecha 0102/2000, Expediente 00-0010, emanada l Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de enero de 2021, se dio inicio a lacelebración de la Audiencia Oral y Pública contando con la presencia de las partes, así como Fiscal delMinisterio P[ú]blico como garante de la legalidad.

El 06 de enero de 2021, se dio por concluida laaudiencia oral y pública, dándose lectura al dispositivo en el que se declaró parcialmente lugar la Acción de Amparo Constitucionalincoada por los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZDE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, MAR[Í]ATERESA LAREZ MART[Í]NEZ,HAISSAN GHAZL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARC[Í]A,BEATRIZ MARÍA CORVO SANGINES, ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA,-plenamente identificaos en autos, por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la niña (…), el adolescente (…), el joven adulto (Reto extraordinario), y los adolescentes (…), actualmente de cinco (5), tres (03), uno (1), quince (15), veinticinco(25), dieciséis (16) y catorce (14) años deedad, en ese orden concretamente en las disposiciones contenidas en losartículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;ordenándose lo siguiente:

PRIMERO: Los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZ de RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO de YOVSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSANGHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA,BEATRIZ MAR[Í]A CORVO SANGUINES, ÁNGELAPIEDAD SAA VILLOTA, podrán mantener una copia de la llave de la puerta principal que permite el acceso alinmueble constituido par el Edificio C0R1, ubicado en la avenida FuerzasArmadas, esquinas Crucecita a San Miguel, Parroquia San José, MunicipioLibertador del Distrito Capital, Caracas. En tal sentido, se ordena a losciudadanos LILY P[É]REZ y OMAR FERNANDO P[É]REZFLORES, abstenerse de impedir u obstaculizar cambiar lacerradura de este acceso sin hacerles entrega previamente de una copia de la llave.

SEGUNDO: Se impone a los agraviantes LILY P[É]REZFLORES y OMAR FERNANDO P[É]REZFLORES, la obligación de abstenerse de impedir uobstaculizar el acceso a los ciudadanos SANDYCAROLINA M[É]NDEZ de RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO de YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSANGHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGUINES, ANGELA PIEDADSAA VILLOTA, anteriormente identificados, así como el de sushijos y/o representados, a través de cualquier vía de hecho, perpetrada demanera personal (propia a mano) o por personas interpuestas, entiéndasepersonal de seguridad u otros agentes externos, así como de ejecutar cualquierotra acción orientada a lograr la desocupación de los apartamentos donderesiden los agraviados distintas de las acciones contempladas en el ordenamiento jurídicovenezolano, incluyendo acciones de agresión, hostigamiento e intimidación. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos SANDY CAROLINA M[É]NDEZde RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO de YOUSSEF,MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCIA,BEATRIZ MARÍA CORVO SANGUINES, ANGELA piedad SAA VILLOTA, la obligación de abstenerse de provocar o propiciar desencuentros conlos propietarios del Edificio ‘CORI’, ciudadanos LILY P[É]REZFLORES y OMAR FERNANDO P[É]REZFLORES, así como a coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservacióny mantenimiento de la edificación en particular del apartamento que cada uno deellos ocupa conjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido, quedanobligados a no alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y respetar las normas que seimplementan ara tales fines (resguardo, seguridad, conservación y mantenimientode la edificación).

CUARTO: Se impone a las partes la obligación de dirimir sus diferencias, particularmente lo atinente a la desocupación de losapartamentos donde residen los agraviados, solo a través de las vías legales yautoridades competentes correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS."

Así pues, considera ésta Alzada que los jueces deesta especialidad debemos tener por norte, el contenido del artículo 78 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la protecciónespecial a nuestros niños, siendo estos protegidos por tribunales especializados,con la obligación de tramitar dichos asuntos con prioridad absoluta.

(…)

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánicapara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación quetiene el Estado de tomar todas las medidas judiciales necesarias paragarantizar, que todos los niños, niñas o adolescentes disfruten sus derechos.

(…)

Elprincipio de corresponsabilidad refuerza el mandato (deber y derecho) quetenemos todos los miembros de la sociedad en los distintos ámbitos deaplicación, comprometiéndonos a proteger el derecho de los vulnerables, en estecaso, el de los niños, niñas y adolescentes, y saber aplicarlos atendiendo alos principios consagrados en el artículo 7 Prioridad Absoluta y el artículo 8,que desarrolla el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, éste últimomuy importante cuando debemos atender problemas de convivencia producto de unarelación que pareciera ser inquilinaria que data de muchos años.

Las normas sociales, las podemos definir como elconjunto de reglas que deben seguir las personas de una comunidad para teneruna mejor convivencia, a las que se deben ajustar las conductas, tareas yactividades del ser humano.

Vale destacar que vivimos en sociedad, que no esotra que el conjunto de personas que se relacionan entre sí, de acuerdo a unasdeterminadas reglas de organización jurídicas y consuetudinarias, que compartenuna misma cultura o civilización en un espacio o un tiempo determinados.

En fin, en el presente caso surge una problemáticaentre los propietarios del inmueble y los ocupantes del edificio, que se vaagravando con el transcurrir del tiempo, sin el ánimo de resolver el conflictoaplicando los métodos alternativos para solventar la controversia, ya que ambaspartes mantienen una conducta conflictiva en el medio de una situaciónconflictiva lo que sin duda alguna genera violencia que va en detrimento de lasalud y bienestar de todos.

En tal sentido, los recurrentes en Amparo señalan ensu recurso de apelación que las hoy accionantes en Amparo Constitucional, sonocupantes ilegales, de los apartamentos 9, 14, 12, 6, 3, 14 y 13; situaciónesta que el A Quo sabiamente en su sentencia señaló que los actores de lapresente Acción de Amparo, los calificó de ocupantes del Edificio ‘CORI’, sinconsiderar que son inquilinos ni tampoco ocupantes ilegales, sin que invadieracompetencias del ente administrativo que le corresponde resolver tal situación.Y así se decide.

Sin embargo, sea cual fuere la relación que existeentre los ocupantes y los propietarios del Edificio ‘CORI’, es importantehacerles un llamado a la calma y a mantener en tofo momento una relación que novaya en contra de la moral y de las buenas costumbres, para evitar que lacontroversia se agrave y afecte directamente la estabilidad emocional de todoslos habitantes, muy especial [de] losniños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, que viven a diario lacontroversia que en la actualidad se está desarrollando.

Ahora bien, la recurrente señala que los hoy accionantesdel Amparo Constitucional, consignaron Certificados de Registro Nacional deVivienda, como demostrativo de la inscripciónde estos ciudadanos ante el SUNAVI, en la condición de arrendatarios,para comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento a través del sistemaSAVIL, los cuales no son válidos, porque el SUNAVI es un órgano administrativo,no puede tomarse atribuciones de los dueños del inmueble de otorgar contratosde arrendamientos violando el derecho a la propiedad.

A fin de resolver la controversia en paz y armonía,dicho alegato deben hacerlo valer ante el SUNAVI que es el órgano rector de losarrendamientos de viviendas, que nació con la promulgación de la Ley para laRegularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo propósito esgenerar equilibrio en las relaciones entre arrendador y arrendatario.

En tal sentido, considera quien aquí decide que losciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES yOMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, para defender su inmueble, deben acudir a losdistintos organismo[s] del [E]stado a fin de resolver la diatriba que se les presenta sin tener queacudir a la violencia, ejercido acciones que van en detrimento del bienestarpersonal y colectivo, evitando los niveles de conflictividad que ponen enriesgo la vida de los propietarios como de los ocupantes.

En cuanto a la valoración de las pruebas, la parterecurrente en Amparo, señala que el Tribunal a quo valoró la notificación delSUNAVI, dirigida a la ciudadana ANYELISMÉNDEZ, identificada en autos, y pide que desestime ésta prueba por serfalsa.

Así pues, del expediente se puede apreciar que setrata de un documento público administrativo y de su contenido se infiereclaramente que la ciudadana CONSUELOLILY PÉREZ FLORES, acudió y denunció tal situación ante el SUNAVI. Si lahoy recurrente, considera que tal documento es falso, ha debido impugnarlo porla vía legal correspondiente y no a través del presente recurso. Y así se decide.

Por otra parte, la recurrente señala en su escritoque en la sentencia, las pruebas 9, 12, 13 y 25, el Tribunal Segundo de PrimeraInstancia de Juicio, valoró las copias de los contratos de arrendamiento sinconsiderar que estaban vencidos.

En cuanto a dichas probanzas cuestionadas, sedesestiman los señalamientos de la recurrente, pues, la prueba 9 fue desechadadel procedimiento, mientras que con relación a las demás el Juez de PrimeraInstancia, sólo apreció esas pruebas como evidencia de los contratos suscrito[s] por las personas que intervienen en lacelebración de los mismos, en los tiempos (años) que allí se señalan, paraluego establecer en su motivación que los accionantes en amparo ocupan con susrespectivas familias los apartamentos donde residen, en virtud, que en algunaoportunidad suscribieron contratos de arrendamiento con los hoy recurrentes.

De igual modo, la recurrente señala que en lasentencia de Amparo, en los numerales 11, 14, 27, fueron presentados en copialas convocatorias emanadas por la Fiscalía Municipal Quinta de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabola Conciliación y Mediación, por parte de los propietarios del inmueble, sinque los ocupantes asistieran a las tres convocatorias y los que asistieron selevantaron de la mesa sin suscribir el acta.

En cuanto a dichas probanzas cuestionadas, sedesestiman los señalamientos de la recurrente, pues la prueba 27 fue desechadadel procedimiento, mientras que con relación a la 11 y 14, fueron valoradascomo evidencia de que las personas que se enuncian fueron citadas por laFiscalía Municipal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, para el día y alos efectos que allí se indican, para luego establecer que la situación deautos, ha sido sometida al conocimiento de instituciones diversas si[n] arrojar en efecto, como lo mencionan losrecurrentes, resultado alguno lo cual constituye elemento para establecer laadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo hizo el Juezde Primera Instancia en su sentencia, toda vez que aun activando víasordinarias como el trámite al que hacen referencia estas convocatorias, elconflicto entre las partes se mantiene.

La recurrente señala en su escrito, que el Juezdesestimó las denuncias que han formulado ante el Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las agresionesverbales en contra de la ciudadana CONSUELOLILY PÉREZ FLORES, quien cuenta con 72 años de edad, y pesa menos de 50kilos.

Dichas denuncias ante el Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), es falso que el Tribunalno las haya apreciado. En el numeral 35 de la valoración de las pruebas, elJuez de Primera Instancia valoró todos los medios probatorios consignados porlos hoy recurrentes, estableciendo con base en las documentales contentivas delas denuncias ante el referido órgano de investigación, específicamente en elliteral C) que dice: ‘Ambos accionados se han visto en la necesidad dedenunciar también una serie de situaciones derivadas del conflicto arrendaticioque tienen planteado con los ocupantes de los apartamentos que conforman elprecitado inmueble, incluyendo agresiones físicas y verbales, daños en lainfraestructura y cámaras de seguridad del edificio, y a un vehículo depropiedad de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES’.

De allí pues, que el Juez de Primera Instancia, hayatomado la determinación de imponer a los agraviados lo dispuesto en el punto‘TERCERO’ de la dispositiva pues, la investigación sobre los hechosdenunciados, así como su tramitación y procedencia o no, es materia penal cuyoconocimiento escapa del alcance de la presente acción de Amparo Constitucional.

Los recurrentes señalan en su escrito que el numeral34 de la sentencia, los accionantes en amparo consignaron unos videoscorrespondientes a los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2020, dentro delEdificio ‘CORI’.

Quien aquí decide, desestima los alegatos que hanformulado los recurrentes, sobre las pruebas que alude el numeral 34, porque elJuez de Primera Instancia, hizo una valoración correcta del materialaudiovisual examinado, siendo que los hechos que se establecen son los que enrealidad se observan en ese material.

Asimismo, es falso que el Juez haya desestimado elmaterial audiovisual que se indica en el numeral 35 por las razones ya expresadas,en cuanto a que todos los medios probatorios consignados por la parterecurrente fueron valorados en la sentencia de acuerdo con las reglas de lalibre convicción razonada, quedando acreditado con ello, lo siguiente:

<![if !supportLists]>A)<![endif]>Los accionadosen amparo, tienen los derechos de propiedad del inmueble constituido por elEdificio ‘Cori’, ubicado en la Avda. Fuerzas Armadas, entre las esquinas deCrucecita a San Miguel, Parroquia San José, Municipio Libertador, DistritoCapital, Caracas. B) Los accionados en amparo denunciaron ante la Dirección enlo Constitucional y Contencioso Administrativa del Ministerio Público, loshechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2020, en el Edificio ‘Cori’,haciendo referencia a la presunta incursión a éste inmueble a la ciudadanaÁNGELA SAA VILLOTA, y otras personas desconocidas, con el apoyo del resto delos ocupantes del inmueble, violentando los candados que le habían colocado alapartamento No. 13, indicando también la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES,que posteriormente comenzaron a llegar más personas ajenas al edificio, y quedecidió en consecuencia, no abrir la reja principal para evitar que estaspersonas ingresaran y causaran destrozos, como ya ocurrió en oportunidadesanteriores. C) Ambos accionados se han visto en la necesidad de denunciartambién una serie de situaciones derivadas del conflicto arrendaticio quetienen planteado con los ocupantes de los apartamentos que conforman elprecitado inmueble, incluyendo agresiones físicas y verbales, daños en lainfraestructura y cámaras de seguridad del edificio, y a un vehículo propiedadde la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES. D) Los accionados en amparo tambiénhan sido objeto de acciones contrarias a las buenas costumbres dentro de losespacios del Edificio ‘Cori’ (…)”.

Vale resa[ltar], que los recurrentes hacen una serie de señalamientos sobre la situaciónplanteada sin aportar medios probatorios, para sustentarlos, por lo tanto noproceden sus denuncias ni mucho menos puede establecer éste Despacho Judicialhechos distintos solo con sus argumentos.

Señalan los recurrentes que los adolescentes de 14,15, 16 y 25 años de edad, involucrados en este AMPARO, son sujetos procesalesque no requieren de representación los padres, y estos podrán ingresar a títulode tercero interesado, lo cual no ocurrió en este juicio de amparo.

En cuanto a los señalamientos de los recurrentessobre la capacidad procesal de los adolescentes, y su aserto de que consideranque los mismos no participaron activamente en la Acción de AmparoConstitucional, observa el Tribunal que los recurrentes asumen erradamente quela capacidad procesal que la Ley confiere a los adolescentes, excluye larepresentación legal que ejercen sus progenitores como titulares de la PatriaPotestad, lo cual no es correcto pues, lo que la Ley contempla es que losadolescentes puedan realizar de forma personal y directa actos procesalesválidos, incluyendo el otorgamiento del mandatopara su representación judicial, y que en todo caso, en los procesos iniciadospor ellos, sus representantes legales pueden intervenir como tercerosinteresados. Esto es posible, cuando existe conflicto de intereses entre padrese hijos, pero no significa que un padre, [o] madre de un adolescente no pueda actuar en función de la protección desus derechos cuando así lo estimen; ello comportaría un despropósito jurídicode cara a los deberes y derechos que entrañan la titularidad de la PatriaPotestad, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 de la Leyespecial que rige la materia de Protección.

Por otro lado, amén que los adolescentes expresaronsus opiniones y las mismas son cónsonas con las pretensiones de susprogenitores en el presente procedimiento de amparo, el Juez de Primera, fueprevisivo y solicitó la designación de un Defensor Público especializado paraque asumiera la defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes, el jovenadulto de autos, recayendo esta responsabilidad en la Defensora Pública Sexta(6°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana deCaracas, Dra. BETTY BARRIENTOS,quien actuó en toda la tramitación de la Audiencia Constitucional haciendo susobservaciones sobre la situación planteada y solicitando en sus conclusiones ladeclaratoria con lugar de la Acción de Amparo instaurada a favor de susdefendidos.

Los recurrentes, señalan que en la sentencia sedesestimó el hecho de que los dueños hacen un gran esfuerzo económico parapreservar la seguridad del edificio, en el pagan un servicio de seguridad las24 horas del día y el ciudadano Juez ordenó que se les entregara copia de lallave de la reja principal del edificio a los ocupantes.

En cuanto a la determinación del Juez de PrimeraInstancia, que se indica en el numeral 11 del escrito del recurso, el Juezrazonó en su sentencia… ‘considera quien aquí juzga que al supeditar lospropietarios del edificio ‘Cori’ el acceso al inmueble de cualquier de los [que] allí habitan, al llamado que tendrían querendirle al personal de vigilancia para que abra la puerta, los exponen acualquier tipo de riesgo mientras esperan, e incluso, podrían simplemente notener acceso al apartamento que ocupan si el llamado resulta infructuoso, todolo cual sanamente apreciado y contrastado con el conflicto arrendaticio en elque están sumidos las partes, demandada el reproche de este TribunalConstitucional, siendo que ello no es compatible con el derecho que tiene todapersona a que su vivienda, además de adecuada, segura, cómoda e higiénica conservicios básicos esenciales, goce también de condiciones que humanicen lasrelaciones no solamente familiares sino vecinales y comunitarias y no que porel contrario perturben la tranquilidad de toda la edificación’, motivación estaque comparte este Tribunal Superior, por cuanto aun y cuando existe una relación fracturada debe mantenerse elrespeto a la Constitución y a las Leyes que regulan este tipo de conflictos. Y así se decide.

Asimismo, es importante destacar que los recurrentes consignan con suescrito de apelación, una serie de medios probatorios con la pretensión [de] seguir promoviendo pruebas, oportunidad esta que se agotó por cuantolas mismas debieron ser incorporadas en la celebración de la Audiencia Oral yPública, por cuanto así lo establece el criterio jurisprudencial de la SalaConstitucional sobre el procedimiento en materia de Amparo. En todo caso, loque guarda relación con los hechos posteriores a la sentencia apelada sonaspectos que en la medida que estén contenidos dentro de los límites delmandamiento de amparo, en especial lo dispuesto en el particular ‘TERCERO’, dela dispositiva, deben ser resueltos a través del procedimiento de ejecución dela sentencia ante el mismo Juez de Primera Instancia.

(…)

En tal sentido, es propicia la ocasión para instar a los propietariosdel Edificio ‘CORI’ así como también a los ocupantes de los apartamentos queconforman dicha edificación, a mantener el respeto mutuo, la comunicaciónasertiva y cumplimiento a la decisión de fecha 20 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de PrimeraInstancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éstaCircunscripción Judicial, a fin de mantener la mejor disposición para resolverla controversia.

A criterio de esta Alzada, el Juez de la recurrida actuó de maneraajustada a derecho, tal como lo indicó en su argumentación, pues se trata deuna problemática social en la que se encuentran involucrados los propietariosdel Edificio ‘CORI’ como los ocupantes que allí residen, sin querer resolver ajustado a las normas que regula el Estado Venezolano, sino más bien a través dela fuerza, situación ésta que se reprocha categóricamente. El Juez de PrimeraInstancia sabiamente consideró que era necesario resolver la situación deentrada y salida del edificio, con la obtención de la llave de la puertaprincipal; impuso a los agraviantes impedir la obstaculización [del] acceso de los ocupantes, así como también impuso a los ocupantes yaccionantes del Amparo, abstenerse de provocar o propiciar desencuentros conlos propietarios del Edificio ‘CORI’ y coadyuvar con el resguardo, lasolidaridad, conservación y mantenimiento de la edificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho,considera esta Alzada que se encuentran plenos los extremos para declarar sinlugar el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente contra ladecisión dictada en fecha 20 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo (2°) dePrimera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, lo cual así se hará constar en la parte dispositiva delfallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DE PROTECCIÓNDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porautoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por losciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, (…),contra la decisión dictada por el el TribunalSegundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinte (20) de enero de dos milveintiuno (2021(), en el asunto signado con la nomenclaturaAP51-O-2020-004233-P.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, ladecisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio deeste Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiuno(2021), en el asunto AP51-O-2020-004233-P.Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto.Agregados de la Sala).

La anterior sentencia objeto de revisión fue dictada envirtud de la apelación interpuesta, contra el fallo proferido en fecha 20 deenero de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio delCircuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional, en la causa judicial N° AP51-O-2020-004233-P, que declaró parcialmente con lugar, la acción de amparoconstitucional incoada por los ciudadanos antes mencionados, por la violaciónde derechos y garantías constitucionales en perjuicio de niños, adolescentes yjoven adulto, previstas en los artículos 78 y 82 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto esbozó lo siguiente:

VIII

MOTIVACIONESPARA DECIDIR

Analizado comoha sido el material probatorio incorporado a los autos, y con vista a laactividad procesal desplegada por las partes durante el trámite del amparo,fundamentalmente las argumentaciones que hicieron valer durante la celebraciónde la Audiencia Constitucional debidamente reproducida en forma audiovisual, elTribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, se observa que lospresuntos agraviados denuncian que han sido blanco de situaciones violatoriasde sus derechos, por cuanto los presuntos propietarios del inmueble en el cualresiden, ocupando distintos apartamentos que lo conforman, han venidoperpetrando acciones contrarias a derecho con el ánimo de perturbar laconvivencia, la cotidianidad y su desenvolvimiento como individuos en eledificio donde residen, impetrado acciones ante la jurisdicción penal donde losacusan de invasores, todo con el aparente fin de lograr desalojarlos. Losaccionados por su parte, manifiestan que su familia, es la propietaria deledificio ‘Cori’, y que este edificio fue adquirido con mucho esfuerzo por supadre en los años 50’s, no obstante, desde el año 2008 ningún ocupante delinmueble paga arrendamiento, y esto les ha generado un gran perjuicio económicoy psicológico toda vez que el arrendamiento de los apartamentos que loconforman, era su principal fuente de sustento. Asimismo, sostienen que losocupantes se encuentran denunciados ante el Ministerio Público como invasoresde su propiedad privada y como actores de la apropiación indebida además deestar denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalísticas (CICPC), por presuntas agresiones físicas en perjuicio de laciudadana Consuelo Lily Pérez Flores y por daños contra su propiedad.

Pues bien, el primer hecho que ha quedadoacreditado en autos es que los accionantes en amparo, ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAHAB, KATHERINEVALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DELCARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGINES, ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA,conjuntamente con sus respectivos grupos familiares, ocupan los apartamentosdónde residen, en virtud que en alguna oportunidad algunos suscribieroncontratos de arrendamientos con sus propietarios mientras que otros, ingresarona los inmuebles que ocupan por cuanto sus familiares tuvieron también en suoportunidad una relación arrendaticia los accionados, tal y como ha sidodemostrado con las copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos, losprocedimientos administrativos adelantados la instancia administrativa enmateria de arrendamiento de vivienda, y de los hechos que ha logrado establecerel tribunal con la declaración de parte de los referidos ciudadanos. Nótese ademásque los accionados también alegan que algunos de los presuntos agraviados nohabitan en el edificio, a saber, las ciudadanas EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA y ÁNGELA SAA VILLOTA, y los adolescentes VALESHKA DA SILVA REDONDO y HÉCTORALEJANDRO LEZAMA MARTÍNEZ, sin embargo, no trajeron a los autos ningúnmedio de prueba que desvirtúe la relación de todos ellos con las circunstanciasque se derivan de los contratos de arrendamiento valorados. De manera pues que,a criterio de este Juzgador, en los hechos que se denuncian y se someten alconocimiento de este Tribunal de Primera Instancia actuando en SedeConstitucional, sí bien subyacen controversias o conflictos derivados derelaciones arrendaticias entre las partes, en las que los niños, niñas yadolescentes de autos no son sujetos activos ni pasivos, y de allí que nocorresponda a este Tribunal dirimir controversias arrendaticias por ser lasmismas competencia de la jurisdicción civil, no obstante, el caso que desde elenfoque que se le ha dado a la situación, y siendo que de ser ciertos loshechos incriminados, afectarían por igual tanto a niños, niñas y adolescentes,como a los adultos de forma directa y personal, en tal sentido, correspondeaquí verificar si estos hechos han desencadenado afectación de derechos ygarantías de orden constitucional en perjuicio de todos ellos, en especial delos niños, adolescentes e incluso del joven adulto con deficiencias cognitivasde autos, como consecuencia de los múltiples desencuentros y episodios, inclusoviolentos, que se han suscitado en los espacios del inmueble denominadoEdificio ‘Cori’.

En este sentido, el material probatorioaportado por las partes, evidencia que no solo han acudido a distintasinstancias para el aseguramiento de los derechos que consideran les asisten,sino que también quedó plenamente acreditado el hecho de que los accionados enamparo, en el marco de una de sus denuncias, concretamente ante la Dirección enlo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, por loshechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2020 en el Edificio ‘Cori’, hicieronreferencia a la presunta incursión a este inmueble de la ciudadana ÁNGELA SAA VILLOTA y otras personasdesconocidas con el apoyo del resto de los ocupa antes del inmueble, violentandolos candados que le habían colocado al apartamento en N°, 13 indicando tambiénla ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES,que posteriormente comenzaron a llegar más personas ajenas al edificio, y quedecidió en consecuencia no abrir la reja principal para evitar que estaspersonas ingresaran y causaran destrozos, como ya ha ocurrido en oportunidadesanteriores. Luego, con la declaración de parte, constató quién suscribe que enefecto, la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZFLORES, reconoce haber cambiado la cerradura de la puerta principal delEdificio ‘Cori’, con anterioridad a ese hecho, y no haberle entregado copia dela llave a los ocupantes del edificio, supeditando así su acceso al inmueble ala acción del servicio de vigilancia que tiene contratado.

No cuestiona este Tribunal Constitucional quecomo medida de seguridad inmediata se haya optado por cerrar la puerta en mediode la situación irregular denunciada, no obstante, conviene traer a colaciónque la parte accionante alegó sobre este incidente lo siguiente: ‘… lainquilina ÁNGELA SAA y su esposo (…) seencontraban fuera de su residencia por motivos laborales, estas personascolocaron orejetas y candados a la reja del apartamento donde han habitado pormás de diez (10) años, (…), alenterarse de la situación (…), se apersonaron al edificio alrededor de la 1 dela tarde, con la sorpresa de que el vigilante de turno no los dejaba ingresaral edificio alegando que estos no vivían [allí] por lo cual todos los vecinosnos activamos y apoyamos para que pudieran ingresar al edificio e intentar solventar la situación, luego de esto(…), lograron ingresar a su residencia (…)aproximadamente a las 3 de la tarde pues;bien no conforme con la situación lamentable que [les] hizo vivir se presentaron alrededor de las 4 de la tarde y despojaronal vigilante de las llaves de acceso del edificio no permitiendo el ingreso yla salida de los inquilinos del edificio, (…) habiendo niños, personas con discapacidad y personas de la terceraedad; así transcurrieron las horas sin que nadie ingresara ni saliera,apersonándose funcionarios de la GNB, PNB a mediar, sin obtener ningúnresultado sino pasadas las 9 de la noche que hicieron acto de presencia dosFiscales en el Área de Arrendamiento del Ministerio Público quiénes le instarona que abrieran las puertas del edificio; pasadas las 10 de la noche, losFiscales luego de la Mediación levantan Acta de la situación, en la cual nosolo se vulneraron derechos a personas mayores, sino a los niños y niñas quetuvieron que pasar horas de angustia sin sus padres, ya que estos seencontraban en las afueras del edificio sin poder ingresar desde las 3 de latarde hasta las 10 de la noche, sin alimentos, sin poder hacer necesidadesfisiológicas y sin tener acceso a su hogar, porque estos ciudadanos han cortadohasta el derecho que tienen los niños y niñas a vivir en un ambiente sano y sinviolencia…’.

Esta versión de los accionantes en amparo, nocontrasta con la precisión de las cosas que tienen por ejemplo los adolescentesde autos y el joven JAD CHAZAL ABOUDIB,ni con la manifestación de la parte accionada, al menos en lo que respecta elhecho de que la ciudadana CONSUELO LILYPÉREZ FLORES, decidió no abrir la reja principal para evitar que personasingresaran y causaran destrozos en su propiedad. Tampoco contrasta con loapreciado en el material audiovisual consignado por los accionantes, pues, enestos videos se observa en efecto el cierre de una puerta que permite laentrada y salida del edificio hacia la calle, y que en ese espacio se mantuvieronreunidos hasta horas de la noche un conglomerado de personas, siendo el casoque para el levantamiento de este cierre debieron intervenir Fiscales delMinisterio Público, logrando mediar la situación. De manera que, la situaciónciertamente ocurrió y desencadenó a todas luces efectos para todos; por tanto,ha debido considerar la parte agraviante, que esta acción podría redundar esuna serie de consecuencias que terminarían por afectar la esfera de derechos no solo de los ocupantesadultos del edificio señor de los niños, niñas y adolescentes que allí residen,como en efecto sucedió con el cúmulo de limitaciones que implican naturalmentesuspender el acceso a un edificio donde habitan y se desarrolla la cotidianidadde varios grupos familiares, y los efectos y el malestar que esto comporta asabiendas de la escalada de denuncias y acciones que existen de una parte paracon la otra, producto del conflicto que mantienen y que cada vez más se agrava.En suma, previamente la ciudadana CONSUELOLILY PÉREZ FLORES optó por ejercer el control del uso de la puertaprincipal del acceso al edificio, sustituyendo la cerradura por una nueva sinhacerle entrega a los ocupantes de la respectiva llave, todo lo cual patentizael sometimiento de todos los ocupa antes, sean adultos con hijos o sin hijos, osean niños, niñas o adolescentes, a una situación de vulnerabilidad y zozobracontraria a los preceptos contenidos en el artículo 82 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela (…).

Considera quién aquí juzga que al supeditar lospropietarios del Edificio ‘Cori’, el acceso al inmueble de cualquier[a] de losque allí habitan, al llamado que tendrían que rendirle al personal devigilancia para que abra la puerta, los exponen a cualquier tipo de riesgos mientrasesperan, e incluso, podrían simplemente no tener acceso al apartamento queocupan si el llamado resulta infructuoso, todo lo cual sanamente apreciado ycontrastado con el conflicto arrendaticio en el que están sumidas las partesdemandadas, el reproche de este Tribunal Constitucional, siendo que ellos no escompatible con el derecho que tiene toda persona a que su vivienda, además deadecuada, segura, cómoda e higiénica, con servicios básicos esenciales, gocetambién de condiciones que humanicen las relaciones no solamente familiaressino vecinales y comunitarias, y no que por el contrario perturben latranquilidad de toda la edificación.

Por otro lado, ha quedado acreditado en autos queambos accionados se han visto también en la necesidad de denunciar una serie desituaciones derivadas del conflicto arrendaticio que tienen planteado con losocupantes de los apartamentos que conforman el precitado inmueble, incluyendoagresiones físicas y verbales, daños en la infraestructura y cámaras deseguridad del edificio y a un vehículo propiedad de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, es decir,los accionados en amparo también han sido objeto de acciones ilegales ycontrarias a las buenas costumbres dentro de los espacios del Edificio ‘Cori’;por tanto, no resulta ilegítima la defensa de su propiedad siempre que ocurradentro del marco de la legalidad; luego, por interpretación en contrario, no puedenser legítimas acciones que vayan en detrimento de la infraestructura deledificio y mucho menos de la integridad personal de los accionados comopropietarios y como personas, ante la indiferencia y la aprobación de losocupantes del inmueble. Tal aserto deviene de la apreciación del materialaudiovisual evacuado en la audiencia constitucional, donde se observan personasviolentando cámaras de seguridad, a un adolescente intentando propinarle unapatada al ciudadano OMAR FERNANDO PÉREZFLORES, este último hecho en concordancia con la conducta procesalmanifestada por la accionante en amparo, ciudadana KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF, a quien pareciera parecerle correcto celebrar actos de violenciade esta naturaleza por parte de un adolescente, pues, le habría causadosatisfacción que en definitiva hubiese atinado a pegarle la patada alagraviante.

Todas estas circunstancias, lógicamente turban lasrelaciones humanas en los espacios del Edificio ‘Cori’ y atizan el conflictoexistente entre las partes, todo lo cual conlleva a este Tribunal a laconvicción de que la controversia existente entre las partes, sea desde elpunto de vista arrendaticio, de convivencia, comunitario o de cualquier otraíndole, deviene de conductas reprochables ejecutadas de ambos lados, tanto dela parte accionante como de la parte accionada, contrarias a los valores yprincipios que ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaen sus artículos 2 y 3 (…).

En este sentido, a manera de ilustración, espertinente advertir por un lado, que el fundamento del Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,instrumento legal actualmente vigente en Venezuela para sortear situaciones queavizoren posibles actos que persigan obtener la desocupación de viviendas arbitrariamente, obedeció a una medida degobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por lasfuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, queocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente dejandoun número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisisinmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores másvulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna. Esto conllevó aque el Estado erigiera políticas tendentes a la construcción y dotación devivienda clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobrezacrítica. A través de este instrumento, se establece además un régimen especialde protección de la vivienda como valor social, tendente evitar hostigamientos,amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personasocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello comoexpresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechosfundamentales; y lógicamente, quién sin demostrar condiciones de necesidad yacredite la propiedad de un inmueble, no podría invocar en su beneficio lasdisposiciones establecidas en el referido instrumento legal.

Por otro lado, actualmente Venezuela atraviesa poruna crisis política y económica sin precedentes que ha mermado de manerainjusta la capacidad económica de las familias, y por tanto, salvo por laspolíticas del Ejecutivo en materia habitacional a través de la Misión Vivienda,mantiene cercadas en gran medida las posibilidades de adquirir inmuebles comoen otras épocas: créditos hipotecarios, opción compra venta, etc. Talesrazones, obligan a hacer prevalecer en un Estado de Derecho y de Justicia elvalor de solidaridad que promulga el preámbulo de nuestra Constitución, enparticular en estos tiempos de pandemia por la Covid-19 pues, la crisis queella ha generado a nivel mundial, comporta un completo desafío para lahumanidad que ha dado lugar a la implementación de medidas en todos los ámbitosde la vida del hombre en sociedad, las cuales, en Venezuela, se han extendidoal sector inmobiliario con la prohibición expresa de los desalojos deinquilinos, e incluso suspensión de pagos, como parte del conjunto de accionesimpulsadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a esta situación.

Conviene señalar que la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la importancia de derechos talescomo el derecho a la vivienda, y los esfuerzos qué debemos hacer para avanzaren el cumplimiento del mandato constitucional y la consecución de los mismos;así pues, mediante su sentencia N° 85 de fecha 24/01/2002, la Sala destacósiguiente: ‘… la protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desdela defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considerase encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta ladefensa de los valores espirituales de esas personas o grupos, tales como laeducación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102constitucional), o la salud (derecho social fundamental según artículo 83constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y elderecho a la vivienda (artículos 83, 86 y 87 constitucionales), por lo que elinterés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de losparticulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio de que atentecontra orden público, la dignidad y la justicia social’.

La Sala señala también que ‘Resulta claro que elderecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidadhumana que atiende la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permitasu desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existenciay protección del núcleo familiar y, por ende la misma sociedad por lo que espertinente que el Estado como manifiesta evolución natural, garantice laprotección progresiva de ese derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental ensu artículo 19, al disponer que el ‘Estado garantizará a toda persona, conformeal principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicioirrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos’ (SalaConstitucional, TSJ, sentencia N° 835 18/06/2009). Aunado a ello, puntualizó ensentencia N° 1317 del 03/08/2011 lo siguiente ‘… corresponde afirmar que elderecho a una vivienda adecuada o digna, no puede ser un derecho retórico, elcual, en efecto, aún cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestropaís, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que seadesplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de talderecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un compromiso, unapolítica de acción social, ‘un enorme esfuerzo (…) por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndaseincluido al Poder Judicial, enfunción de la complejidad social y económica de la solución de problemashabitacionales (…).

Aunadamente, se advierte [el contenido del] artículo 78 de la Constitución (…). En el presente caso, los accionados enamparo no consideraron que conforme a esta disposición constitucional estánobligados a tomar en cuenta en el marco de cualquier acción que pretendanacometer, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que habitan ensu propiedad, sea cuál sea la condición de la posesión o tenencia por parte desus padres, madres o responsables, del inmueble donde residen como grupofamiliar. En otras palabras, los agraviantes no consideraron que con laslimitaciones que implica el cambio de la cerradura de la puerta principal y lasperturbaciones en el libre acceso de los ocupantes de los apartamentos queconforman el edificio, podrían afectar derechos de personas en condición dedesarrollo, los cuales, a la letra de la disposición constitucional citada,demandan que se les asegure con prioridad absoluta, protección integral. Portanto, se delata agravio constitucional respecto del Interés Superior de Niños,Niñas y Adolescentes, como principio fundamental de obligatorio cumplimiento enla toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas yadolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos ygarantías. Lo anterior no es significativo de que los agraviantes estánobligados a garantizarle una vivienda a los infantes de autos pues, estaobligación corresponde a sus progenitores; a lo que están obligados losagraviantes es a no emprender acciones no contempladas en la ley que perturbeny limiten la esfera de derechos de cualquier persona en su desenvolvimientocotidiano, en especial de los niños, niñas y adolescentes, ello en razón deeste principio y por una razón muy lógica, que son sujetos plenos de derechosque ameritan consideración y protección. De manera que no caben dudas sobre laimportancia que tiene en nuestro andamiaje jurídico el derecho a la vivienda,no solo en cuanto al aspecto civil de la posesión o tenencia de la misma, sinocomo elemento fundamental para el buen vivir de todos los sectores queconforman la sociedad y para la consolidación de un sistema en marcado en losprincipios fundamentales que rigen nuestro país como Estado democrático socialde derecho y de justicia ‘… que propugna como valores superiores de suordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, laigualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y engeneral, la preeminencia de los derechos humanos…’.

De todo lo anterior se colige la materialización dela violación constitucional de los artículos 78 y 82 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, no obstante, los accionantes en amparo hanpotenciado la situación con sus perspectivas sobre hechos acaecidos en losespacios de la edificación y con su indiferencia para con actos igualmentecontrarios a los preceptos constitucionales que aluden los artículos 2 y 3 dela Constitución, en perjuicio de los agraviantes, motivo por el cual lapresente acción de Amparo debe prosperar en derecho parcialmente, en elentendido de que siendo esta materia eminentemente de orden público, elTribunal dispondrá lo conducente para allanar la vía de hecho que ha generadoen los ocupantes del Edificio ‘Cori’ una limitación en su desenvol[vimiento] y la perturbación del acceso al inmuebledonde residen, y a su vez para quitar las conductas de los accionantes queprovocan desencuentros con los propietarios de este inmueble, y así se decide.

En consecuencia, este Despacho Judicial, sinprejuzgar sobre la resolución del conflicto arrendaticio que subyace en lasdiferencias que tienen las partes, como mandamiento de amparo restablecedor dela situación, impone a ambas partes la obligación de dirimir sus diferencias,particularmente lo atinente a la desocupación de los apartamentos donde residenlos agraviados, sólo a través de las vías legales y autoridades competentescorrespondientes; luego, en relación a los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDOPÉREZ FLORES, impóngaselesla obligación de abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso de losciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DERAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDOGARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORBO SANGINES [y] ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, así como el de sus hijos y/orepresentados al inmueble objeto del presente proceso, a través de cualquiervía de hecho perpetrada de manera personal (mano propia) o por personasinterpuestas, así como de ejecutar cualquier otra acción ilegítima para lograrel desalojo de la misma. Solo podrán ejecutar acciones de control de visitas,tales como: implementación de un libro de visitas, mantener el servicio devigilancia y cámaras de seguridad en áreas comunes del edificio, más no en laintimidad de los apartamentos, horarios para botar la basura, entre otras queno constituyan cualquier forma de hostigamiento o acoso de los ocupantes. Estoincluye que los agraviados mantengan una copia de la llave de la puerta principalque permite el acceso al edificio y que los agraviantes se abstengan en losucesivo de cambiar la cerradura de este acceso sin hacerles entrega previamente de una copia de la llave. En ese mismo orden de ideas, impóngase a losciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DERAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSAN GHAZAL, EIDI DEL CARMEN REDONDOGARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORBO SANGINES yÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, la obligación de abstenerse de provocar opropiciar desencuentros con los propietarios de dicho inmueble, ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, así como acoadyuvar con el resguardo, seguridad, conservación y mantenimiento de laedificación, en particular del apartamento que cada uno de ellos ocupaconjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido, quedan obligados ano alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y respetar las normasque se implementen para tales fines (resguardo, seguridad, conservación ymantenimiento de la edificación), lo cual, pasa porque consientan el acceso alas áreas del Edificio ‘Cori’ en calidad de visitantes y respetando siempre loscontroles de ingreso, solo de sus familiares, amistades y conocidos, y no depersonas que pretendan irrumpir con acciones contrarias al buen orden y lasbuenas costumbres, y mucho menos violentas, y así se hace saber.

Luego, en cuanto a la condenatoria en costas,el Tribunal determina que la misma no procede, toda vez que si bien se adviertelesión de órgano constitucional, la parte agraviada no resultó totalmentegananciosa, siendo que en el escrito de amparo se hizo referencia a cualquiercantidad de acciones presuntamente perpetradas por los agraviantes no probadasde manera alguna, amén que la situación que los acoge, tiene también su origenacciones que han impetrado en perjuicio de los agraviados y de lainfraestructura del edificio, con la indiferencia e incluso el asentimiento dealgunos ocupantes. ASÍ SE DECIDE.

IX

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derechoa que preceden, este TRIBUNAL SEGUNDO(2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DEADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrandojusticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad dela Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR,la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAJAB, KATHERINEVALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, EIDI DEL CARMEN REDONDOGARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVO SANGINES [y] ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, (…), por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuiciode los niños (…), el adolescente(…), el joven adulto (…), y los adolescentes (…), nacidos en fechas 25/09/2015, 08/11/2017,13/09/2019, 25/06/2005, 07/06/1995, 16/11/2004 y 14/04/2006, actualmente decinco (5), tres (3), uno (1), quince (15), veinticinco (25), dieciséis (16), ycatorce (14) años de edad, en ese orden, concretamente de las disposicionescontenidas los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Enconsecuencia, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídicainfringida, se dicta mandamiento de amparo constitucional consistente en losiguiente:

PRIMERO: Los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAJAB, KATHERINE VALERIA PARDO DE YOUSSEF,MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, EIDI DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍACORVO SANGINES [y] ÁNGELAPIEDAD SAA VILLOTA, podránmantener una copia de la llave de la puerta principal que permite el acceso alinmueble constituido por el Edificio ‘CORI’, ubicado en la Avenida FuerzasArmadas, Esquina Crucecita a San Miguel, ParroquiaSan José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En tal sentido,se ordena a los ciudadanos CONSUELO LILYP[É]REZ FLORES y OMARFERNANDO PÉREZ FLORES, abstenerse de cambiar la cerradura de este accesosin hacerles entrega previamente de una copia de lallave.

SEGUNDO: Se impone los agraviantes LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, laobligación de abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso de los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAHAB, KATHERINEVALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSANGHAZAL, EIDI DELCARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVOS SANGINES [y] ÁNGELAPIEDAD SAA VILLOTA, anteriormenteidentificados, así como el de sus hijos y/o representados, a través de cualquiervía de hecho, perpetrada de manera personal (propia mano) o por personasinterpuestas, entiéndase personal deseguridad u otros agentes externos, así como de ejecutar cualquier otra acciónorientada a lograr la desocupación de los apartamentos donde residen losagraviados, distintas de las acciones contempladas en el ordenamiento jurídicovenezolano, incluyendo acciones de agresión, hostigamiento e intimidación. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos SANDY CAROLINA MÉNDEZ DE RAHAB, KATHERINEVALERIA PARDO DE YOUSSEF, MARÍA TERESA LAREZ MARTÍNEZ, HAISSANGHAZAL, EIDI DELCARMEN REDONDO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA CORVOS SANGINES [y] ÁNGELAPIEDAD SAA VILLOTA, la obligaciónde abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con los propietarios delEdificios ‘CORI’, ciudadanos LILY PÉREZFLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES,así como a coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservación y mantenimientode la edificación, en particular del apartamento que cada uno de ellos ocupaconjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido, quedan obligados ano alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio y respetar las normasque se implementen para tales fines (resguardo, seguridad, conservación ymantenimiento de la edificación).

CUARTO: Se impone a las partes obligación dedirimir sus diferencias, particularmente lo atinente a la desocupación de losapartamentos donde residen los agraviados, solo a través de las vías legales yautoridades competentes correspondientes. ASÍSE DECIDE.

NO HAYCONDENATORIA EN COSTAS”. (Mayúsculas yresaltado del texto. Corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional lapotestad de: [r]evisar las sentencias definitivamente firmes deamparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normasjurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términosestablecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamentefirmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas delTribunal Supremo de Justicia (artículo 25, ordinal 11, de la Ley Orgánica delTribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República(artículo 25, ordinal 10 eiusdem), pues la intención final es que laSala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de laConstitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentenciadictada el 29 de marzo de 2021, por elTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional, en el expediente N° AP51-R-2021-000303, mediante la cualdeclaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisióndictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N°AP51-O-2020-004233 (P), razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de lareferida solicitud de revisión, y así se decide.

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

Declarada la competencia, esta Saladebe previamente reiterar el criterio sostenido en la sentencia N.° 44 del 2 demarzo de 2000, según el cual se establece que la potestad de revisión acordadaa esta Sala tiene como objetogarantizar la uniformidad en lainterpretación de normas y principios constitucionales (véase sentenciasnúmeros: 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005), por lo que larevisión constitucionalextraordinaria y excepcional debe ser entendida como un mecanismo deprotección constitucional, por ende, la discrecionalidad que se atribuye a lafacultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nuevainstancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines depreservar la uniformidad de la interpretación de normas y principiosconstitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptosfundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siemprefacultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

De manera previa, esmenester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad derevisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo conuna interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantíade la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión yprocedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hanadquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultadde desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo demotivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicitaen nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principiosconstitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee larevisión.

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituyeuna tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajocualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad esla unificación de criterios de interpretación constitucionales, para lagarantía de la supremacía y eficacia de las normas y principiosconstitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituyaningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dichafacultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, laobtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no elresguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados delsolicitante.

Igualmente, demanera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del TextoConstitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modode forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación,destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

Los solicitantes de la revisión, en su escrito recursivoante el Tribunal Superior señalaron que “loshoy accionantes en Amparo Constitucional, son ocupantes ilegales de losapartamentos 9, 14, 12, 6, 3, 14 (sic) y13”, y ante esta Sala indicaron que suspatrocinados “fueron claros en susdescargos en la audiencia oral que dentro de la gama de accionantes seencuentran personas que nunca han tenido una relación legítima de conexión conlos antiguos propietarios, ni los propietarios actuales”, además demencionar que impugnaron y desconocieron la relación arrendaticia deesos supuestos “inquilinos”, y alrecurrir para que fuera revisada la audiencia de juicio, esperaban que laAlzada en su función tuitiva valorara de manera circunstanciada los mediosprobatorios, sin embargo ello no ocurrió, pues “el juzgado superior hizo suyos los argumentos del Tribunal de Juicio”,habiendo los recurrentes expresado en su escrito de descargo que “La ciudadana BEATRIZ CORVO, (Apto 9), nunca ha tenido contrato de arrendamiento con los propietarios antiguos ni los actuales; VALERIA PARDO (Apto 6), ni ella ni su esposo, nunca han tenidocontrato, [lo cual] fue señalado y manifestado en losdescargos y ratificado en el escrito de apelación: EIDI REDONDO (Apto 12) nuncaha suscrito un contrato de arrendamiento y metió ha (sic) vivira una hermana carnal; SANDY CAROLINA MÉNDEZ (Apto 3), nunca suscribió contrato; y a pesar de haber sido alegado tanto enlos descargos como en el escrito recursivo; el Tribunal no valoró dichasituación trastocando el artículo 49 constitucional en su interpretaciónsesgada menoscabando la tutela de [sus] patrocinados a su derecho a la defensa y a obtener un fallo fundadoy congruente con todas las solicitudes y pedimento presentados(…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

En atención a ello, y a la denuncia de inmotivación delTribunal Superior por no haber éste señalado “cuál es su criterio sobre el medioprobatorio que le es sometido a su alzada y hace incongruente lo decidido conlo peticionado por el recurrente, haciendo en su interpretación del fallo unaincorrecta y errada adecuación del artículo 49 constitucional”, cabe indicar que en lo que concierne a loselementos probatorios cursantes en el procedimiento de amparo tenemos que lastreinta y tres (33) probanzas consignadas por los accionantes en amparo y quefueran objeto de valoración por parte del Tribunal Segundo de Primera Instanciade Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional, en fecha 20 de enero de 2021, en el expediente N°AP51-O-2020-004233 (P), se evidencian: cinco (5) partidas de nacimiento; seis (6) contratos de arrendamiento(María Teresa Larez Martínez, apartamento N° 1; Alí Jamil Rajab, apartamento N°3; Cecilio Corvo Díaz, apartamento N° 9; Jesús Gabriel Da Silva Rojas,apartamento N° 12; Ángela Saa Villota, apartamento N° 12 ; Haissam Ghazal,apartamento N° 14); cuatro (4) Certificados de Registro Nacional deArrendamientos de Viviendas (Alí Jamil Rajab; Atallah Youssef; Haissam Ghazal;Beatriz María Corvo Sanguines); y Comprobantes de Consignación de Expediente deProcedimiento de Adecuación para Consignación ante la Superintendencia Nacionalde la Vivienda (SUNAVI) (Eidi del Carmen Redondo García; Atallah Youssef;Haissam Ghazal); cinco (5) escritosemanados de los residentes del Edificio “CORI”,dirigidos al Defensor del Pueblo; a los Bomberos del Distrito Capital; a laFiscalía Superior; a la Dirección de Fiscalías Superiores del MinisterioPúblico, y a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público; tres (3) Comprobantes de Afiliación delSistema de Arrendamiento deVivienda en Línea (SAVIL), queesuna plataforma tecnológica, especializada para que los inquilinos puedan pagarlos alquileres, que antes cancelaban en los tribunales (María Teresa LarezMartínez; Haissam Ghazal; Ángela Saa Villota); dos (2) convocatorias emanadas de la Fiscal Quinta Municipal delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, y las siete (7) restantes,atinentes a: 1) copia del carnet de estudiante del joven adulto (retoextraordinario) en la Casa de Orientación y Estudios Especiales (COEE); 2)acta de defunción del ciudadanoCecilio Corvo Díaz; 3) acta de matrimonio contraídoentre Alí Jamil Rajab y Sandy Carolina Méndez Abreu; 4) notificación emanadade la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) dirigidaa la ciudadana Anyelis Méndez, “demostrativade que la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZFLORES, acudió ante esa instancia administrativa para iniciar unprocedimiento relativo a la desocupación del apartamento N° tres (3)” delEdificio “Cori”; 5) constancia emanada delConsejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del MunicipioBolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se demuestra quela ciudadana Sandy Carolina Méndez de Rajab, consignó denuncia ante ese órganoadministrativo relacionada con problemática de convivencia que afecta al grupode infantes y adolescentes residentes en el referido Edificio “Cori”; 6) oficios emanados de la Defensoría Nacional de los Derechos Humanosde la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, y remitidos alMinisterio Público, demostrativas de que las ciudadanas Katherine Pardo yÁngela Saa, denunciaron ante ese órgano presuntos maltratos verbales, acoso yhostigamiento por parte del ciudadano Omar Fernando Pérez Flores (propietariodel Edificio “Cori” y solicitante dela revisión); y, 7) Disco compacto contentivo de material audiovisualreproducido en el desarrollo de la Audiencia Constitucional. Por último, el contrato de arrendamientocelebrado por el ciudadano Itad el Saifi, fue desechado, por cuanto no guardarelación con el amparo constitucional incoado, fue consignado incompleto y nose evidencia a cuál de los apartamentos del Edificio “Cori”, correspondía.

Asimismo la parte accionada, en la celebraciónde la Audiencia Constitucional consignó ocho (8) elementos probatorios, asaber: 1) Reporte del sistema de denuncia formulada ante el Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “Delegación Municipal Simón Rodríguez”,Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2020 por la ciudadana Consuelo LilyPérez Flores; 2) Reporte del sistema contentivo de denuncia formulada ante elCuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “Delegación Municipal Simón Rodríguez”,Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2020, por el ciudadano GilbertoLuis Pérez Seggerin; 3) Formato de Control deNotificaciones de Amenazas de Muerte, emanada de la Dirección deInvestigaciones de los Delitos contra las personas del Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), porrequerimiento del ciudadano Omar Fernando Pérez Flores, en fecha 10 deseptiembre de 2020; 4) Escrito contentivo de exposición de hechos y alegatos dirigidoa la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana deCaracas, por la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores en fecha 18 de diciembrede 2020, así como anexo contentivo de imágenes de un vehículo propiedad de losaccionados con los cauchos desinflados; 5) Acta de Audiencia de fecha 14 dediciembre de 2020, levantada ante la Dirección en lo Constitucional yContencioso Administrativo del Ministerio Público, en razón del escritopresentado por los ciudadanos Consuelo Lily Pérez Flores y Omar Fernando PérezFlores y de los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2020 en el Edificio “Cori”, en relación a la presunta incursión en ese inmueble de laciudadana Ángela Saa Villota, y otras personas desconocidas, con el apoyo delresto de los ocupantes del inmueble, violentando los candados que se le habíancolocado al apartamento N° 13. 6) Copias fotostáticas de losdocumentos de propiedad del Edificio “Cori”y del terreno en el que está construido. 7) Certificado de Solvencia deSucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera yTributaria (SENIAT) de fecha 1° de marzo de 2018 a nombre de la ciudadanaConsuelo Lily Pérez Flores. 8) Declaración Definitiva deImpuesto sobre Sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de AdministraciónAduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de noviembre de 2017, presentado porla ciudadana María Consuelo Pérez Flores, así como un dispositivo dealmacenamiento portátil (pent drive),contentivo de un material audiovisual relativos a los hechos que se hansuscitado en el precitado inmueble.

En este punto, se consideranecesario establecer que en el discurrir del fallo cuya revisión se solicita,se observa el análisis efectuado por la Alzada con respecto a la valoración quea su vez hizo el jurisdiscente de primera instancia.

En lo que concierne a la aludida impugnación de la relación arrendaticia de los supuestos “inquilinos”, y el alegato de que laAlzada no valoró de manera circunstanciada los medios probatorios, tenemos quese extrae de la decisión del Tribunal de Primera Infancia Constitucional que laciudadana Beatriz María Corvo Sanguines, presentó Certificado de Registro Nacional deArrendamiento de Vivienda, como documental demostrativa de la inscripción deesa ciudadana, con condición de arrendataria, ante la Superintendencia Nacionalde Viviendas (SUNAVI), aunado al hecho que presentó acta de defunción delciudadano Cecilio Corvo Díaz, quien había suscrito contrato de arrendamiento enel año 1967. En cuanto a la ciudadana KatherineValeria Pardo, de las actas de nacimiento Nros. 47 y 221 de fechas 14 denoviembre de 2017 y 17 de septiembre de 2019, se evidencia que esos niños sonhijos de esa ciudadana y del ciudadano Atallah Youssef, del que consta queconsignó la constancia de cita ante el Registro Nacional de Arrendamientos deViviendas y Comprobante de Consignación de Expediente para el Procedimiento deAdecuación para consignación ante laSuperintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), como documentalesdemostrativas de la inscripción del referido ciudadano ante el mencionadoórgano para la apertura de un procedimiento de adecuación para la consignaciónde cánones de arrendamiento a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL). En lo queconcierne a la ciudadana Eidi Redondo,se verifica de las actas de nacimiento Nros. 136 y 3782 de fechas 15 de marzode 2005 y 18 de abril de 2006, respectivamente, que la misma es la progenitorade una adolescente, y tía de otro adolescente, hijo de su hermana Eladia PaolaNavarro Romero, correspondientemente, todos habitantes del apartamento N° 12del Edificio “Cori”, aunado a lacopia del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Jesús Gabriel DaSilva Rojas, progenitor de la adolescente hija de la ciudadana Eidi Redondo. Enlo atinente a la ciudadana SandyCarolina Méndez, se observa que consignaron acta de matrimonio N° 7 defecha 24 de enero de 2008, celebrado entre ella y el ciudadano Alí Jamil, asícomo acta de nacimiento N° 906 de fecha 28 de septiembre de 2015, en la queconsta que los referidos ciudadanos son progenitores de una niña, aunado a queel indicado ciudadano consignó copia de contrato de arrendamiento, comodemostrativo de que los mencionadosciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento en relación al apartamentoN° 3 del Edificio “Cori”.

De ello se denota que aunque el ciudadano Cecilio Corvo Díaz, arrendatario primigeniofalleció, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civilel contrato de arrendamiento no se resolvió y el mismo continuó en losherederos del arrendatario, o en la sucesión, aunado al registro comoarrendataria de la ciudadana BeatrizMaría Corvo Sanguines, ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI).El ciudadano Atallah Youssef, progenitor de dos niños conjuntamente con laciudadana Katherine Valeria Pardo, consignó la constancia de inscripción delreferido ciudadano ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI),para la apertura de un procedimiento de adecuación para la consignación decánones de arrendamiento a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), por ende, laciudadana Katherine Valeria Pardo no suscribió el contrato de arrendamientopero si su esposo y progenitor de sus hijos. La ciudadana Eidi Redondo, nosuscribió contrato de arrendamiento pero si el ciudadano Jesús Gabriel Da SilvaRojas, quien es el progenitor de su hija adolescente, quien vive con su grupofamiliar en el apartamento N° 12 del Edificio “Cori”, y por último, en cuanto a la ciudadana Sandy CarolinaMéndez, se demostró que es la esposa del Alí Jamil, quien consignó copia decontrato de arrendamiento en relación al apartamento N° 3 del varias vecesmencionado Edificio “Cori”.

En cuanto a estos planteamientos el Tribunal Superiorexpresó en su fallo que con respecto a esta situación “el A Quo sabiamente en su sentencia señaló que los actores de lapresente Acción de Amparo, los calificó de ocupantes del Edificio ‘CORI’, sinconsiderar que son inquilinos ni tampoco ocupantes ilegales, sin que invadieracompetencias del ente administrativo que le corresponde resolver tal situación.Y así se decide. (…) Por otraparte, la recurrente señala en su escrito que en la sentencia, las pruebas 9,12, 13, 25, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, valoró lascopias de los contratos de arrendamiento sin considerar que estaban vencidos.En cuanto a dichas probanzas cuestionadas, se desestiman los señalamientos dela recurrente, pues, la prueba 9 fue desechada del procedimiento, mientras quecon relación a las demás el Juez de primera Instancia, sólo apreció esas pruebas como evidencia delos contratos suscritos por las personas que intervienen en la celebración delos mismos, en los tiempos (años) que allí se señalan, para luego estableceren su motivación que los accionantesen amparo ocupan con sus respectivas familias los apartamentos donde residen,en virtud, que en alguna oportunidad suscribieron contratos dearrendamiento con los hoy recurrentes…”. (Resaltado y subrayado del texto).

De lo expuesto hasta ahora, secolige que la Alzada si contrastó en su análisis loestablecido por el juzgador de primera instancia con los dichos del recurrente,criterio además con el que coincide la Sala, por lo cual se desestima elalegato atinente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas y seevidencia que no se trastornó el orden conveniente o adecuado del procedimientode amparo, ni del contenido del artículo 49 constitucional. Así se determina.

Los solicitantes de la revisióntambién expusieron que los jueces de instancia pudieronhaber desestimado las pruebas alegadas por los accionantes, las cuales fueron “atacadas” en su oportunidad, y que porende, los accionantes no pudieron probar que haya tenido contrato dearrendamiento con el que se verificara la existencia de una relacióncontractual arrendaticia entre Anyelis Méndez y los accionados en amparo.

Aeste respecto, es de señalarse que el JuzgadoSuperior estableció en su fallo que “Encuanto a la valoración de las pruebas, la parte recurrente en Amparo, señalaque el Tribunal a quo valoró la notificación del SUNAVI, dirigida a laciudadana ANYELIS MÉNDEZ, identificadaen autos, y pide que desestime ésta prueba por ser falsa. Así pues, delexpediente se puede apreciar que se trata de un documento públicoadministrativo y de su contenido se infiere claramente que la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES, acudió ydenunció tal situación ante el SUNAVI. Si la hoy recurrente, considera que taldocumento es falso, ha debido impugnarlo por la vía legal correspondiente y noa través del presente recurso. Y así sedecide”.

De ello se deduce que losaccionantes del amparo no pretendían con la prueba incorporada en cuanto a lanotificación de la ciudadana Anyelis Méndez, la existencia de unarelación contractual arrendaticia de la misma con los propietarios, sino queuno de ellos, la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores, acudió ante laSuperintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para iniciar un procedimientorelativo a la desocupación del apartamento N° 3 del Edificio “Cori”. En este sentido fue valorado porel Tribunal de Primera Instancia, ante lo cual, el recurrente requirió de laAlzada que se desestimara por ser falsa, y es el caso que el Tribunal Superioral resolver el recurso de apelación determinó que “Si la hoy recurrente, considera que tal documento es falso, ha debidoimpugnarlo por la vía legal correspondiente y no a través del presente recurso.Y así se decide”.

Se observa entonces que los hoy solicitantes no compartenlos criterios esbozados en sus fallos por los dos tribunales actuantes, sólo pretenden elcuestionamiento de esos actos de juzgamiento, sin que de ellos se verifiquevulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o en su defectoque hayan contrariado algún criterio que de forma vinculante hubieseestablecido esta Sala Constitucional, razón por la cual se desestiman lasdenuncias efectuadas. Así se establece.

Por otra parte, conrespecto a lo expuesto por los hoy solicitantes en lo atinente a que el JuezSuperior al conocer del recurso de apelación hizo caso omiso de las delacionesefectuadas por sus representados, se evidencia en el texto del fallo de laAlzada, que en referencia a la presunta desestimación de las denuncias queformularon los solicitantes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre las agresiones verbales en contrade la ciudadana Consuelo Lily Pérez Flores, por parte del Tribunal de PrimeraInstancia, estimó que “es falso que elTribunal no las haya apreciado”, por cuanto “el Juez de Primera Instancia valoró todos los medios probatoriosconsignados por los hoy recurrentes, estableciendo con base en las documentalescontentivas de las denuncias ante el referido órgano de investigación,específicamente en el literal C) que dice: ‘Ambos accionados se han visto en lanecesidad de denunciar también una serie de situaciones derivadas del conflictoarrendaticio que tienen planteado con los ocupantes de los apartamentos queconforman el precitado inmueble, incluyendo agresiones físicas y verbales,daños en la infraestructura y cámaras de seguridad del edificio, y a unvehículo de propiedad de la ciudadana CONSUELO LILY PÉREZ FLORES’. De allípues, que el Juez de Primera Instancia, haya tomado la determinación de imponera los agraviados lo dispuesto en el punto ‘TERCERO’ de la dispositiva pues, lainvestigación sobre los hechos denunciados, así como su tramitación yprocedencia o no, es materia penal cuyo conocimiento escapa del alcance de lapresente acción de Amparo Constitucional”, y en lo que respecta a losvideos correspondientes a los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2020,dentro del Edificio Cori, “el Juez dePrimera Instancia, hizo una valoración correcta del material audiovisualexaminado, siendo que los hechos que se establecen son los que en realidad seobservan en ese material [razón por la que] es falso que el Juez haya desestimado el material audiovisual que seindica en el numeral 35 por las razones ya expresadas, en cuanto a que todoslos medios probatorios consignados por la parte recurrente fueron valorados enla sentencia de acuerdo con las reglas de la libre convicción razonada”. (Corchetesde la Sala).

Se observa entonces, que en efecto el Tribunal de Alzada sivaloró y se pronunció sobre las delaciones, sólo que ello no comportó elresultado esperado por los recurrentes de la decisión de primera instancia,verificándose entonces disconformidad con lo decidido por los tribunales queconocieron en ambas instancias el procedimiento de amparo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto la “supuesta amenaza atinente alas llaves del edificio, al momento de admitir el amparo, ya los Fiscales concompetencia en materia de arrendamiento habían resuelto el asunto”,por lo que la supuesta lesión al derecho no existía, y los accionantes noconcretaron cuales eran los derechos fundamentales que se les habían vulnerado,actos que “distorsionan la naturaleza dela acción de amparo constitucional, por parte de estos grupos organizados quese han dedicado al ejercicio de la práctica de la invasión de [predios], utilizando la justicia [para] procurar derechos de propiedad sobre losbienes invadidos, a través de la imagen de los niños, niñas y adolescentes,para obtener sus oscuros propósitos”. El Tribunal Superior en su falloseñaló que “En cuanto a la determinacióndel Juez de Primera Instancia, que se indica en el numeral 11 del escrito delrecurso, el Juez razonó en su sentencia… ‘considera quien aquí juzga que alsupeditar los propietarios del edificio ‘Cori’ el acceso al inmueble decualquier de los [que] allí habitan,al llamado que tendrían que rendirle al personal de vigilancia para que abra lapuerta, los exponen a cualquier tipo de riesgo mientras esperan, e incluso,podrían simplemente no tener acceso al apartamento que ocupan si el llamadoresulta infructuoso, todo lo cual sanamente apreciado y contrastado con elconflicto arrendaticio en el que están sumidos las partes, demandada elreproche de este Tribunal Constitucional, siendo que ello no es compatible conel derecho que tiene toda persona a que su vivienda, además de adecuada,segura, cómoda e higiénica con servicios básicos esenciales, goce también decondiciones que humanicen las relaciones no solamente familiares sino vecinalesy comunitarias y no que por el contrario perturben la tranquilidad de toda laedificación’, motivación esta que comparte este Tribunal Superior, por cuantoaun y cuando existe una relaciónfracturada debe mantenerse el respeto a la Constitución y a las Leyes queregulan este tipo de conflictos. Y asíse decide”. (Resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

Se denota que la intervención del Ministerio Público paramediar en la situación no era el fin de la misma, pues el Tribunal de PrimeraInstancia tuvo que imponerle a los agraviantes (hoy solicitantes) la obligaciónde abstenerse de impedir u obstaculizarel acceso a los ciudadanos accionantes en amparo, así como a sus hijosy/o representados “a través de cualquier vía dehecho, perpetrada de manera personal (propia mano) o por personas interpuestas,entiéndase personal de seguridad u otrosagentes externos, así como de ejecutar cualquier otra acción orientada a lograrla desocupación de los apartamentos donde residen los agraviados, distintas delas acciones contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendoacciones de agresión, hostigamiento e intimidación”, e igualmente le impuso a losagraviados accionantes en amparo “laobligación de abstenerse de provocar o propiciar desencuentros con lospropietarios del Edificios ‘CORI’, ciudadanos LILY PÉREZ FLORES y OMARFERNANDO PÉREZ FLORES, así como a coadyuvar con el resguardo, seguridad, conservacióny mantenimiento de la edificación, en particular del apartamento que cada unode ellos ocupa conjuntamente con sus respectivas familias. En este sentido,quedan obligados a no alentar el acceso de personas ajenas a ese edificio yrespetar las normas que se implementen para tales fines (resguardo, seguridad,conservación y mantenimiento de la edificación)”.

Y en razónde ello, aunado a la actuación de los recurrentes (hoy solicitantes) en lasegunda instancia, la Alzada instó “a los propietarios del Edificio ‘CORI’ así comotambién a los ocupantes de los apartamentos que conforman dicha edificación, amantener el respeto mutuo, la comunicación asertiva y cumplimiento a ladecisión de fecha 20 de enero de 2021, dictadapor el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a fin de mantener lamejor disposición para resolver la controversia.

De todo loantes expuesto, se insiste, en que los requirentes de revisión, mediante este mecanismode protección constitucional, pretenden el cuestionamiento de los actos dejuzgamiento emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del CircuitoJudicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, en la causa judicial N° AP51-O-2020-004233-P, en fecha 20 deenero de 2021, y por el Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial deProtección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 29 de marzo de 2021, en el expediente N°AP51-R-2021-000303, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelacióninterpuesto y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, y delanálisis efectuado, no se observa inmotivación del fallo, subversión delprocedimiento de amparo constitucional ni grotesco error en la interpretaciónconstitucional, como fue delatado, por el contrario se observa perfecta armonía con lanormativa y la jurisprudencia que regula la situación de autos, sin que sehubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales,o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido estaSala Constitucional, pues, la Alzada actuó ajustada a derecho y dentro de loslímites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que larevisión no constituye una tercera instancia o en este caso una cuarta, ni unasolicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interéssubjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuyafinalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de loscriterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía yefectividad de las normas y principios constitucionales (vid. Sentencia Sala Constitucional N° 44,del 2 de marzo de 2000, caso: “FranciaJosefina RondónAstor”;criterio ratificado, entre otras, en sentencia N° 1.611, del27 de octubre de 2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros LaPrevisora”).

Por último, cabe indicar con respecto al argumento referidoa que sus patrocinados al momento de hacerse parte en el juicio que produjo lasdecisiones cuya revisión se solicita “fueronenfáticos en señalar que existían para el momento de presentación del amparo,otras vías ordinarias que estaban en trámite y que van a solucionar el problemade fondo y real, no lo que se construyó con las sentencias por parte de losrecurrentes (sic), que al no poseerderechos prácticamente se cobijaron con las sentencias de un manto de legalidadque no poseen, y que materializaron por la vía del amparo ante la Jurisdicciónde Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que no especificaron cuáleseran esas vías ordinarias que estaban en trámite, pues se denota de losargumentos para interponer la acción de amparo, que la misma se basó en vías dehecho en que incurrieron los hoy solicitantes para desalojar de las viviendasocupadas por los accionantes en el Edificio Cori, dado que el procedimientoante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) y su Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea(SAVIL), plataforma tecnológica,especializada para que los inquilinos puedan pagar los alquileres, que antescancelaban en los tribunales, no se corresponden con los motivos que originaronla acción de amparo, por ende, esta Sala desestima tal alegato. Así sedetermina.

En esesentido, esta Sala Constitucional en atención a su doctrina, sobre el objeto desu potestad discrecional y extraordinaria de revisión, aprecia que lasdenuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para suprocedencia. Al respecto, es preciso destacar que sobre el particular, estaSala estableció lo siguiente:

“(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión,(...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse,en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principiosconstitucionales…”.(Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 93, del 6 de febrero de2001, Caso: Corpoturismo)”.

Comoconsecuencia de lo anterior, y en virtud de que esta Sala considera que larevisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial,además de que la decisión cuestionada, no se subsume en ninguno de lossupuestos de procedencia que de manera reiterada ha fijado esta Sala, sedeclara no ha lugar la solicitud de revisión de autos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esteTribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia ennombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley,declara: NO HA LUGAR la solicitud derevisión constitucional presentada por la representación judicial de losciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES yOMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero delCircuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional de fecha 29 de marzo de 2021.

Publíquese y regístrese. Archívese elexpediente.

Dada,firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de abril de dosmil veintitrés (2023). Años: 213º dela Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

GLADYSMARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZANDERSON

Los Magistrados,

LUISFERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

TANIA D’AMELIO CARDIET

MICHELADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0824

GMGA/.

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